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A. 053/25
Auto29 de enero de 2025

Sentencia A. 053/25

Corte Constitucional·29 de enero de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A053-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-053/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 053 de 2025

 

Referencia: CJU-6125

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 039 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

         

AUTO

 

    I.               ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. Roberto León Zapata Acosta interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Empleamos S.A., Empresa para la Seguridad y Soluciones Urbanas (en adelante, “E.S.U.”) y el Municipio de Medellín[1]. Solicitó declarar (i) que se presentó una contratación “fraudulenta” e “ilegal” entre él y las codemandadas[2]; (ii) que Misión Empresarial Servicios Temporales S.A. y Empleamos S.A. actuaron como simples intermediarios; (iii) que sostuvo una relación laboral con E.S.U. del 1 de marzo de 2013 al 28 de noviembre de 2015, la cual terminó “por despido injustificado”[3]. Además, solicitó (iv) que se condene a las cuatro demandadas “[d]e manera conjunta, solidaria o separadamente”[4] a pagar todas las acreencias laborales adeudadas por la E.S.U. y las sanciones legales a las que hubiese lugar.

 

2. El demandante fundamentó sus pretensiones en que, a su juicio, “prestó un servicio personal, subordinado y pagado”[5] en la E.S.U. Añadió que, por orden de dicha empresa, “firmó diversos contratos de trabajo con Misión Empresarial Servicios Temporales S.A. y Empleamos S.A. denominados de obra o labor determinada”[6]. Además, señaló que las órdenes las recibía de parte de empleados de la E.S.U. y que, dentro de sus actividades, se encontraban: reportar la ubicación de habitantes de calle, mantener los cuadrantes despejados de ventas ambulantes, entre otras[7]. Finalmente, aseguró que solicitó copia de los contratos de trabajo firmados que suscribió con las empresas Misión Empresarial Servicios Temporales S.A. y Empleamos S.A., así como las constancias de pago por sus servicios. Sin embargo, indicó que las demandadas no le suministraron dichos documentos[8].

 

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El asunto le correspondió al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín. El 31 de enero de 2024, en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Medellín[9]. Fundamentó su decisión en que, mediante el auto 1377 de 2023[10], la Corte Constitucional resolvió un caso similar al presente, asignando la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Destacó que el demandante busca que se declare una relación laboral con la entidad pública E.S.U., a la que le prestó sus servicios como trabajador en misión mediante contratos suscritos con terceros. Por lo tanto, estimó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente porque lo que se cuestiona es la negativa de una entidad pública a reconocer la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios[11].

 

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto fue asignado al Juzgado 039 Administrativo del Circuito de Medellín. Mediante auto del 31 de octubre de 2024 (i) propuso conflicto negativo de competencia al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín y (ii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[12]. En su criterio, de acuerdo con los artículos 104.4 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y con el auto 133 de 2024 de la Corte Constitucional, el caso sub examine debe tramitarse por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esto, porque la demanda pretende “la declaratoria de existencia de una relación laboral bajo la cual el demandante ejecutó labores propias de un Trabajador Oficial [en] una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuya regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales y […] su regulación es la contenida en el Código Sustantivo de Trabajo”[13].

 

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 22 de noviembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional asignó el expediente por reparto al despacho de la magistrada ponente. Luego, el 25 de noviembre de 2024, lo remitió al referido despacho[14].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 039 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por Roberto León Zapata Acosta en contra de Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Empleamos S.A., E.S.U. y el Municipio de Medellín, con el fin de que se reconozca una relación laboral con E.S.U. y se paguen las acreencias laborales a que haya lugar. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, expondrá las reglas de competencia para conocer las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a una entidad pública usuaria (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16].

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

 

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)          Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín y (ii) al Juzgado 039 Administrativo del Circuito de la misma ciudad[19].

(ii)        Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una demanda ordinaria laboral para que se reconozca una relación laboral y se paguen las acreencias laborales a que haya lugar, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii)     Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

 

4.     Competencia para conocer las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a una entidad pública usuaria

 

10. El numeral 4 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquellos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por su parte, el numeral 4 del artículo 105 del mismo estatuto dispone que dicha jurisdicción “no conocerᔠde los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS señala que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. En tal sentido, a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de todos los conflictos originados en un contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública.

 

11. Mediante el auto 1159 de 2021, la Corte Constitucional conoció un conflicto entre jurisdicciones respecto de un proceso en el que un empleado en misión vinculado formalmente a una empresa de servicios temporales (en adelante, “EST”) pretendía el reconocimiento de una relación laboral con una entidad pública usuaria. La Corte concluyó que la jurisdicción competente en estos casos “se funda en las reglas generales de competencia”[20]. Señaló que “si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[21]. En tal sentido, mediante el auto 1416 de 2024, la Corte precisó que la jurisdicción ordinaria laboral conoce las demandas en las que “se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

 

12. Recientemente, mediante el auto 1502 de 2024, la Corte dirimió un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria y la de lo contencioso administrativo, en el trámite de una demanda interpuesta en contra de la E.S.U. y Misión Empresarial S.A. Como ocurre en el asunto sub examine, el demandante solicitaba el reconocimiento de una vinculación laboral con la E.S.U., pese a haber suscrito varios contratos de trabajo por obra labor con la EST Misión Empresarial S.A., los cuales, a su juicio, buscaban ocultar la relación laboral con la entidad pública demandada. La Corte destacó que el demandante no alegaba que la relación laboral hubiera surgido por la suscripción formal de contratos de prestación de servicios suscritos de manera directa con la entidad pública usuaria. Por el contrario, el demandante indicó que la relación laboral “surgió como resultado de varios contratos de trabajo [suscritos] con Misión Empresarial S.A. como trabajador en misión para la Empresa para la Seguridad Urbana en su calidad de “usuaria”[22]”. Además, la Sala precisó que la E.S.U. “es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal” y, en consecuencia, concluyó que “la regla general de vinculación de los servidores de la [E.S.U.] es la de trabajadores oficiales, conforme lo señala el artículo 16 del Acuerdo 102 de 08 de marzo de 2021”[23].

 

13. Regla de decisión. “[D]e conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[24].

 

5.            Caso concreto

 

14. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del asunto sub examine. La Sala Plena concluye que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda interpuesta por Roberto León Zapata Acosta en contra de Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Empleamos S.A., E.S.U. y el Municipio de Medellín. Esto, con fundamento en que: (i) el demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con la entidad pública usuaria E.S.U.; (ii) la regla general de vinculación de los servidores de la E.S.U. es la de trabajadores oficiales[25]; y (iii) dentro del trámite no se desvirtuó, prima facie, este parámetro de vinculación. La Sala destaca que la parte actora afirmó haber suscrito diversos contratos de trabajo por obra o labor determinada con Misión Empresarial Servicios Temporales S.A. y Empleamos S.A., como simples intermediarios (ver párr. 2) y no mencionó haber firmado contratos estatales de prestación de servicios con la E.S.U.[26]

 

15. La Sala advierte que la E.S.U. es una empresa industrial y comercial del Estado en la que la regla general de vinculación de los servidores es la de trabajadores oficiales, conforme lo señala el artículo 16 del Acuerdo 102 del 8 de marzo de 2021[27]. Asimismo, los servicios personales que el demandante describió que le prestaba a la E.S.U. (ver párr. 2) no corresponden a las funciones de un empleado público, según el Acuerdo 102 de 2021[28].

 

16. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-6125 para lo de su competencia y para que comunique esta decisión. 

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 039 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Roberto León Zapata Acosta en contra de Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Empleamos S.A., Empresa para la Seguridad y Soluciones Urbanas y el Municipio de Medellín.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6125 al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 039 Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “01ExpedienteFisico.pdf”.

[2] Ib., p. 13.

[3] Ib., p. 14.

[4] Ib., pp. 14-15.

[5] Ib., p. 7.

[6] Ib., p. 8.

[7] Ib.

[8] Ib., pp. 24, 25.

[9] Expediente digital, archivo “42Audiciencia”.

[10] Corte Constitucional, auto 1377 de 2023. Además, el juzgado citó los autos 492 y 1170 de 2021.

[11] Expediente digital, archivo “42Audiciencia”, mins. 3:19-8:10.

[12] Expediente digital, archivo “006ProponeConflictoLaboralesEICEpdf”.

[13] Ib., p. 4.

[14] Expediente digital, archivo “03CJU-6125 Constancia de Repartopdf”.

[15] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[16] Corte Constitucional, a

uto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[18] Ib.

[19] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […]laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[20] Corte Constitucional, auto 1159 de 2021. Este criterio ha sido ratificado recientemente en autos como el 1416 de 2024.

[21] Ib.

[22] Ib.

[23] Ib.

[24] Corte Constitucional, auto 1416 de 2024.

[25] Véase ESU. Sobre Nosotros. 2024. https://www.esu.com.co/sobre-nosotros; ESU. Acuerdo 102 de 2021. https://www.esu.com.co/wp-content/uploads/2022/06/Estatutos-compilados-Acuerdo-102.pdf

[26] El demandante remitió un memorial al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Medellín, reiterando que no firmó contratos de prestación de servicio con la entidad E.S.U., Expediente digital, archivo “001_MemorialWeb_Otropdf”, p. 2.

[27] Véase ESU. Sobre Nosotros. 2024. https://www.esu.com.co/sobre-nosotros; ESU. Acuerdo 102 de 2021. https://www.esu.com.co/wp-content/uploads/2022/06/Estatutos-compilados-Acuerdo-102.pdf

[28] “ARTÍCULO 16º. CLASIFICACIÓN. Las personas que presten sus servicios en la Empresa para la Seguridad y Soluciones Urbanas -ESU, son trabajadores oficiales; menos los siguientes cargos que cumplen funciones de dirección, confianza y manejo, los cuales deben ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos:

Gerente General

Función: Administrar y representar la Empresa Industrial y Comercial Empresa para la Seguridad y Soluciones Urbanas -ESU, buscando dar cumplimiento a la misión establecida en los presentes estatutos.

Gerentes Auxiliares y Secretario General

Función: Direccionar de manera general, formular políticas institucionales y adoptar planes, programas y proyectos de conformidad con la misión, visión y objeto dé la entidad.

Control Interno

Función: Analizar, investigar, evaluar, y verificar los procesos y procedimientos, así como el desarrollo del sistema de control interno al interior de la Empresa.

Tesorero

Función: Coordinar, supervisar y controlar el manejo de los fondos bajo su custodia y del registro de las operaciones en los libros respectivos”.